COMPLEMENTO ECONÓMICO ACCESO A LA JUBILACIÓN DEMORADA
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COMPLEMENTO ECONÓMICO ACCESO A LA JUBILACIÓN DEMORADA
El Real Decreto 371/2023 publicado en el BOE 17/05/2023 y con entrada en vigor el 18 de mayo de 2023, desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el art. 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los supuestos de acceso a la jubilación “demorada”, que fue modificado por la Ley 21/2021 para establecer diversas modalidades de pago, a elección del interesado, y será de aplicación a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su entrada en vigor.
Tienen derecho a este complemento económico, las personas que accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria de jubilación aplicable en su caso, siempre que al cumplir esta edad hubieran reunido el período mínimo de cotización (15 años) establecido en el art. 205.1.b) del texto refundido.
La persona interesada podrá optar por:
2.1 a) un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del art.210.2 a) del texto refundido.
2.1 b) una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del art.210.2 b) del texto refundido.
En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable en la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.
Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el complemento económico y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.
2.1 c) una opción mixta, que consiste en una combinación de las opciones anteriores. Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago mixta cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización del artículo 205.1.b) del texto refundido (15 años).
Las reglas de determinación de esta modalidad mixta se establecen en el art. 3 de este RD:
«1. Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
2. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Un porcentaje adicional del 4% por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el art. 210.2.a) del texto refundido.
b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en el art. 210.2 b) del texto refundido y en el art. 2.1.b) de este RD.
3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en el art. 210.2 b) del texto refundido y en el art. 2.1.b) de este RD.
b) Un porcentaje adicional del 4% por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el art. 210.2.a) del texto refundido».
Cualquiera que sea la modalidad elegida, para el cómputo del período cotizado a considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo.
El artículo 4 del RD 371/2023 determina el importe real del complemento económico cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional.
El artículo 6 del RD 371/2023 establece las reglas a tener en cuenta a efectos de aplicar la incompatibilidad de la percepción del complemento económico con el acceso al envejecimiento activo previsto en el art. 214. del texto refundido.
Artículo 210.2 TRLGSS Cuantía de la pensión.
“2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas.
c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.
La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).
La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214.
El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.”
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